RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SG-RAP-23/2009 Y SG-RAP-25/2009 ACUMULADO
ACTORES:
PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE:
CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA
MAGISTRADO:
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
SECRETARIO:
MARÍA VELASCO ASENCIO
Guadalajara, Jalisco, a quince de junio de dos mil nueve.
VISTOS los autos para resolver los Recursos de Apelación números SG-RAP-23/2009 y SG-RAP-25/2009, promovidos por el Partido Socialdemócrata y por el Partido Acción Nacional a través de sus respectivos representantes, en contra de la resolución de diecinueve de mayo de dos mil nueve recaída al Recurso de Revisión del expediente CL-CHIH/REV-PSD/012/2009 emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua; y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la narración de los hechos descritos en las demandas, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) El veintiocho de abril de dos mil nueve Miguel Ángel Niño Carrillo, en su carácter de candidato a Diputado Federal del Partido Socialdemócrata por el quinto distrito electoral en el Estado de Chihuahua, presentó escrito de denuncia ante el Quinto Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el mismo Estado, por hechos que consideró constituyeron infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a través de diversas publicaciones en El periódico El Diario, Sección Delicias realizadas por Miguel Ángel Abundis Ortiz y Mario Mata Carrasco, la cual fue registrada como procedimiento especial sancionador con la clave CD05/CHIH/PE/MAN/003/2009.
b) El dos de mayo de dos mil nueve, una vez sustanciado el procedimiento referido, el Quinto Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, declaró infundada la denuncia interpuesta por Miguel Ángel Niño Carrillo.
c) Inconforme con la anterior determinación el seis de mayo de dos mil nueve Jesús Severo Cano Chávez en su calidad de representante propietario ante el Quinto Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con sede en Delicias Chihuahua del Partido Socialdemócrata y Miguel Ángel Niño Carrillo, en su carácter de candidato a Diputado Federal por el mismo Partido Político en el mencionado distrito, promovieron ante la autoridad emisora del acto impugnado, recurso de revisión identificado con el número de expediente CL-CHIH/REV/PSD/O12/2009.
II. Acto impugnado. El diecinueve de mayo siguiente el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, resolvió el recurso de revisión en el que determinó revocar la resolución impugnada, declaró fundados en parte los agravios expresados por los recurrentes y determinó sancionar al Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en el municipio de Delicias, Chihuahua, por actos anticipados de campaña cometidos por Mario Mata Carrasco militante del referido Partido Político, con una multa de dos mil quinientos días del salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
III. Recursos de Apelación. El veintidós de mayo de dos mil nueve fue recibido por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral de Chihuahua, el escrito de demanda del Recurso de Apelación promovido por Jesús Severo Cano Chavez, representante del Partido Socialdemócrata ante el Quinto Consejo Distrital en el Estado de Chihuahua del referido Instituto, impugnando la resolución de diecinueve de mayo de dos mil nueve emitida por el mencionado Consejo Local. El veintitrés de mayo siguiente César Gustavo Jáuregui Moreno, representante propietario del Partido Acción Nacional ante el mismo Consejo Local, presentó también recurso de apelación en contra de la resolución antes indicada.
IV. Turno, radicación, admisión y cierre de instrucción de los Recursos de Apelación. Mediante acuerdos de veintisiete y veintiocho de mayo de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de esta Sala turnó a la ponencia del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez los Recursos de Apelación SG-RAP-23/2009 Y SG-RAP-25/2009, los que fueron radicados el día veintiocho del mismo mes y año. El tres de junio siguiente, se admitieron las demandas y, al advertirse conexidad entre los medios de impugnación, se propuso la acumulación. Finalmente el once de junio se declaró cerrada la instrucción, se puso en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para resolver el presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99 párrafo cuarto fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso a) y 195 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 3 párrafo 1 inciso a) y párrafo 2 inciso b) y 44 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, finalmente, con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 404/2008 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político en contra de una resolución de un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua.
SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda relativos a los Recursos de Apelación contenidos en los expedientes SG-RAP-23/2009 y SG-JRAP-25/2009, esta Sala Regional advierte conexidad en la causa.
En esas condiciones, con fundamento en los artículos 199 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 73 fracciones VI y IX y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del Recurso de Apelación identificado con la clave SG-RAP-25/2009, al diverso SG-RAP-23/2009, por ser éste el más antiguo, a efecto de que sean resueltos de manera conjunta, para facilitar su pronta y congruente resolución.
TERCERO. Causales de Improcedencia y Sobreseimiento. De los escritos de demanda así como de las constancias que obran en autos no se advierte la actualización de alguna de las causales de improcedencia o de sobreseimiento a que se refieren los artículos 10 y 11 de la ley procesal de la materia, toda vez que el acto que se impugna sí afecta el interés jurídico de los promoventes, además de que no se ha consumado de modo irreparable, ni existe evidencia de que se hubiere consentido y, habiendo sido admitido el juicio, no se actualizó ni sobrevino causal de sobreseimiento alguna.
CUARTO. Requisitos de las demandas, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedencia. Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9 párrafo 1, 13 párrafo 1 inciso a) fracción I, 40 párrafo 1 inciso a) y 45 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente.
a) Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; en las demandas consta el nombre del actor, la firma del promovente, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones y autorizados para tales efectos; se identifica el acto combatido y la autoridad emisora del mismo; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y se ofrecen pruebas.
b) Oportunidad. Los presentes juicios fueron promovidos oportunamente, toda vez que la resolución impugnada fue emitida el diecinueve de mayo de dos mil nueve, y las demandas de mérito se presentaron los días veintidós y veintitrés del mes y año referidos, de ahí que se hayan interpuesto dentro del plazo legal de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación y Personería. Las partes actoras se encuentran debidamente legitimadas de acuerdo con el artículo 45 párrafo primero inciso a) de la Ley en cita, puesto que el Partido Socialdemócrata fue el partido que interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución que hoy impugna y el Partido Acción Nacional resultó sancionado en la misma resolución. A su vez, los presentes recursos fueron interpuestos por representantes con personería suficiente para hacerlo, pues quienes suscriben los respectivos escritos iniciales son los representantes del Partido Socialdemócrata y Acción Nacional, personería que les fue reconocida por el Secretario del Consejo Local responsable en el respectivo informe circunstanciado que obra en autos, acorde con lo dispuesto en el artículo 18 apartado 2 inciso a) del mencionado ordenamiento legal.
d) Definitividad. La resolución impugnada es un acto definitivo del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, toda vez que contra las resoluciones recaídas a los Recursos de Revisión no procede ningún otro medio de defensa acorde con lo dispuesto en el artículo 40 apartado 1 inciso a) de la citada ley adjetiva.
En tal sentido, toda vez que no se advierte causa de improcedencia alguna, se procede a realizar el estudio de fondo de los asuntos planteados.
QUINTO. Litis. La autoridad responsable al dictar el acto impugnado resolvió fundado el recurso de revisión interpuesto por el Partido Socialdemócrata y, en consecuencia, revocó la resolución aprobada por el Quinto Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, respecto al procedimiento especial sancionador instaurado con motivo de la denuncia presentada por el C. Miguel Ángel Niño Carrillo en contra del Partido Acción Nacional y de los ciudadanos Miguel Ángel Abundis Ortiz y Mario Mata Carrasco, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; aprobada en sesión extraordinaria de fecha dos de mayo de 2009, asimismo declaró la infracción cometida por el Partido mencionado, con motivo de los hechos realizados por los CC. Miguel Ángel Abundis Ortiz y Mario Mata Carrasco; por lo cual impuso al Comité Directivo Municipal de Delicias, Chihuahua la sanción de 2,500 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a $137,000.00 (Ciento treinta y siete mil pesos 00/100 Moneda Nacional).
De la demandas de los Recursos de Apelación interpuestos por el Partido Socialdemócrata y del Partido Acción Nacional, se desprende que los actores hacen valer los siguientes agravios:
El Partido Socialdemócrata señala lo siguiente:
a).- Le causa agravio la resolución impugnada toda vez que la responsable establece que el documento de Miguel Ángel Abundis Ortiz publicado en el periódico El Diario, sección Delicias el dos de abril del presente año, no contiene expresiones con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, ni mensajes destinados a influir en las preferencias electorales; siendo un escrito eminentemente informativo y, por tal motivo decide no imponer sanción a dicha persona, sin embargo a juicio del actor, dicha publicación debe considerarse como actos anticipados de campaña pues viola lo establecido los artículos 7 párrafo primero inciso b) fracción VII e inciso c) y 228 del Código Federal y de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el punto cuarto del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se emitieron las normas reglamentarias sobre actos anticipados de campaña, por lo que debieron aplicársele en lo personal las sanciones a que se refiere el artículo 354 del Código mencionado por haber sido infractor, ubicándose en las hipótesis que contempla el artículo 342 incisos b), e), y n) del referido Código.
b).- Que en relación al escrito presentado por Mario Mata Carrasco, publicado en el periódico El Diario, Sección Delicias, el primero de abril del presente año, mismo que fue considerado por la autoridad electoral como propaganda electoral y acto anticipado de campaña, la responsable no tomó en cuenta que el mencionado ciudadano violó el artículo 228 párrafo tercero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 7 párrafo 1 inciso b) fracción VII del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, por lo que igual que al ciudadano mencionado en el párrafo anterior la autoridad debió imponer sanción específica en contra de Mario Mata Carrasco, independientemente de la sanción que se impuso al Partido Acción Nacional por los hechos cometidos en el municipio de Delicias, Chihuahua.
El Partido Acción Nacional aduce como agravios los siguientes:
a).- Que la responsable al imponerles la multa establecida en la resolución impugnada, se basa en un artículo de opinión publicado en el Periódico El Diario, Sección Delicias suscrito por Mario Mata Carrasco el dos de abril de dos mil nueve, considerándolo como propaganda electoral y acto anticipado de campaña, y que con dicho artículo se benefició al Partido Acción Nacional, sin hacer mayor fundamentación o motivación al respecto, atribuyéndole actos que no cometió por derecho propio, imputándole responsabilidad al Partido por un artículo de uno de sus militantes, escrito realizado a título personal. Lo anterior agravia al partido y resulta una aplicación e interpretación indebida al capítulo de sanciones establecido en el artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues al sancionar al partido por actos de su militante, no tendría sentido que se establecieran sanciones específicas en el referido código para los afiliados a un partido político.
b).- Que le causa agravio la multa de 2,500 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de
$ 137,000.00 (Ciento treinta y siete mil pesos 00/100 M.N), señalando que es excesiva, injusta e innecesaria, toda vez que al individualizar la sanción estableció la falta como de gravedad ordinaria, lo cual a juicio del partido que representa es totalmente equivocada, puesto que por ordinario según a juicio del actor debe entenderse como algo común, regular, que sucede habitualmente; que en la especie no se cumple, puesto que expresar una opinión en los términos hechos por el ciudadano Mario Mata Carrasco, no se puede considerar grave ni que suceda habitualmente.
Asimismo señala que le causa agravio la consideración que hace la responsable en cuanto a las condiciones socioeconómicas, limitándose a decir que es un comité de un poblado mediano, argumentación que a juicio del actor es insuficiente, violando los principios de certeza y legalidad al imponer una sanción sin motivar y fundar su dicho.
En cuanto a los medios de ejecución, señala que el hecho de que la autoridad responsable haya establecido que se realizó en forma escrita, permaneciendo en el tiempo y pudiéndose distribuir en lo individual por cualquier persona, la responsable deja en estado de incertidumbre al Partido Acción Nacional toda vez que está sancionando actos futuros de realización incierta al afirmar que puede distribuirse el multicitado artículo de opinión.
Que le causa agravio que la responsable haya considerado al Partido como reincidente, toda vez que establece en la resolución impugnada lo siguiente: “ya había existido una conducta de actos anticipados de campaña al valorar el hecho de que ya había existido una inserción pagada que el órgano distrital y ese órgano consideraron como infracción en materia de actos anticipados de campaña, en el entendido de que este asunto aún no se resolvía al momento de realizar las publicaciones objeto de esta resolución. Además que aquel acto fue atribuible al Comité Directivo Municipal de Meoqui y no al de Delicias, sin embargo ambos municipios se encuentran en la demarcación territorial del Distrito Electoral Federal 05. Por lo tanto pudiera considerarse como una reincidencia atenuada.” Concluyendo el actor que la autoridad actúa de manera ilegal puesto que la conducta que se sanciona no es la misma, ni son las mismas personas que se pretende sancionar, además de que el asunto anterior del que habla la responsable no se había resuelto como ahí mismo se reconoce, por lo que no se configura a juicio del promovente ninguna reincidencia para sancionar al Partido Acción Nacional.
c).- Que le causa agravio lo contradictorio de la resolución que se impugna, al establecer la responsable en los considerandos de la sentencia que el escrito publicado por Miguel Ángel Abundis Ortiz publicado en el Periódico El Diario, sección Delicias el dos de abril de dos mil nueve no contenía expresiones con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, considerando dicho escrito como meramente informativo y por otro lado en el resolutivo segundo declara la infracción cometida por el Partido Acción Nacional con motivo de los hechos realizados por Miguel Ángel Abundis Ortiz y Mario Mata Carrasco; como se observa se impone una sanción al partido político que representa basándose en el escrito del C. Miguel Ángel Abundis Ortiz, misma que había declarado en el considerando respectivo que no constituía infracción a las disposiciones del código electoral en la materia.
Por lo tanto, la litis en el presente asunto consiste en determinar si el acto impugnado se encuentra ajustado a la legalidad y constitucionalidad, que debe regir a todo acto y resolución electoral.
SEXTO. Estudio de fondo. Por cuestión de orden se estudiarán primero los agravios señalados por el Partido Político Socialdemócrata seguidos de los esgrimidos por el Partido Acción Nacional.
En cuanto a los agravios esgrimidos por el Partido Socialdemócrata, señalados en el considerando anterior el primero deviene infundado y el segundo de ellos fundado, por las razones y puntos de derecho que se expresan a continuación:
El artículo 228 párrafos primero y tercero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señalan :
“1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto…
… 3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.”
El artículo 237 párrafo segundo establece:
“2. Las campañas electorales para Diputados, en el año en que solamente se renueve la Cámara respectiva, tendrán una duración de sesenta días.”
Por otro lado el artículo 7 inciso c) párrafo segundo del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral señala lo siguiente:
“II. Actos anticipados de campaña; se considerarán como tales, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones, expresiones, así como las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los partidos, sus militantes, voceros o candidatos a un cargo de elección popular se dirigen al electorado para promover dichas candidaturas o solicitar el voto a su favor, antes de la fecha de inicio de las campañas electorales respectivas.”
Ahora bien en cuanto al agravio señalado como inciso a) en el considerando quinto de esta resolución, la autoridad responsable determinó que el escrito elaborado por el C. Miguel Ángel Abundis Ortiz, publicado el dos de abril del presente año no contenía expresiones con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, limitándose a referirse a dos precandidatos sin identificarlos ni destacar sus cualidades o algún otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales; siendo un escrito eminentemente informativo. Sin embargo, a juicio del actor, dicho escrito debe considerarse como acto anticipado de campaña y, en consecuencia, aplicársele en lo personal al referido ciudadano la sanción establecida en el artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En el caso se considera que, como lo señala la autoridad responsable, del artículo publicado en el Periódico El Diario, Sección Delicias, mismo que consta a foja cuarenta y nueve del cuaderno accesorio de este expediente, de conformidad con el artículo 228 párrafos primero y tercero de la ley sustantiva en la materia en relación con el artículo 7 inciso c) párrafo segundo del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, no puede ser considerado como un acto anticipado de campaña, pues si bien es cierto se publicó antes del comienzo de las campañas electorales, del mismo no se desprende la promoción de alguna candidatura ni la solicitud del voto a favor del Partido Acción Nacional o de alguno de sus candidatos, siendo un escrito prácticamente informativo de la manera en como se desarrolló la jornada electoral interna del referido partido, tanto a nivel nacional, como en el distrito quinto en el Estado de Chihuahua.
Por otro lado respecto al agravio señalado como inciso b) en el considerando anterior, en cuanto a que la autoridad responsable debió de imponer sanción específica en contra de Mario Mata Carrasco, independientemente de la sanción impuesta al Partido Acción Nacional por el escrito que el ciudadano publicó, esta Sala considera fundado el agravio hecho valer por el partido político actor, en razón de lo siguiente:
El artículo 345 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala en la parte conducente lo siguiente:
“1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código:
…
d) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código…”
El artículo 354 del referido Código señala:
“1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:…
… d) Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de cualquier persona física o moral:
I. Con amonestación pública;…”
De los artículos 228 párrafos primero y tercero, 237 párrafo segundo, 345 párrafo primero inciso d) y 354 párrafo primero inciso d) del Código citado con anterioridad en relación con los artículos 1, 6, y 7 inciso c) párrafo segundo del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, es claro que se encuentra prohibido para los militantes o simpatizantes de los partidos políticos realizar actos de campaña fuera de los plazos establecidos para ello, y que en caso de realizarlos se podrá sancionar a quien la realice, independientemente de la sanción que le pueda corresponder al partido político.
En el presente caso la autoridad responsable sanciona al Partido Acción Nacional por considerar que el artículo realizado por el ciudadano Mario Mata Carrasco militante del referido Partido y publicado el primero de abril próximo pasado, en el Periódico El Diario, Sección Delicias, mismo que consta a foja cincuenta y uno del cuaderno accesorio, fue un acto anticipado de campaña.
Este órgano jurisdiccional considera que, como lo señala la autoridad responsable, el artículo referido en el párrafo anterior sí es una acto anticipado de campaña puesto que contiene expresiones con la finalidad de promover las candidaturas de algunos candidatos y destacar las cualidades de los mismos promoviendo el voto a su favor y se realizó antes del inicio de la campaña electoral.
Con base en lo anterior se considera que la sanción establecida en el artículo 354 inciso d) fracción I del Código mencionado en párrafos anteriores, debe ser aplicada por la autoridad responsable al ciudadano Mario Mata Carrasco por ser autor de la publicación descrita en párrafos anteriores, puesto que el ejercicio de las garantías individuales, cuando se hace con el fin de obtener un cargo de elección popular, debe interpretarse conforme a lo establecido en los artículos 41 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismos que regulan los aspectos relativos a la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Lo anterior tiene apoyo, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave P./J. 2/2004 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en el Semanario Judicial de la Federación y Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de 2004, página 451, bajo el rubro : “GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LAS CONSTITUCIÓN FEDERAL”.
En cuanto a los agravios aducidos por el Partido Acción Nacional, el primero de ellos deviene infundado y el segundo y tercero fundados por las siguientes consideraciones:
En cuanto al agravio señalado como inciso a) señalado en el considerando anterior, es importante establecer que, en principio, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, impuso sanción económica al partido político apelante, al haberse comprobado plenamente que Mario Mata Carrasco, quien es militante del Partido Acción Nacional, realizó actos anticipados de campaña al escribir un artículo promoviendo las candidaturas de algunos candidatos en dicho estado, mismo que fue publicado el primero de abril próximo pasado, en el periódico El Diario, Sección Delicias.
Establecido lo anterior este órgano jurisdiccional considera que, contrario a lo señalado por el actor, la resolución sancionadora impugnada sí satisface el deber constitucional de debida fundamentación y motivación en cuanto a tener por acreditada la responsabilidad del Partido Acción Nacional como garante de la conducta realizada por su militante Mario Mata Carrasco, derivando tal responsabilidad de la culpa in vigilando, en la comisión de la conducta infractora.
Es criterio reiterado de este Tribunal que el artículo 38 párrafo primero inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece la figura de garante de los partidos políticos en cuanto tienen un deber especial de cuidado en garantizar que la conducta de sus militantes se ajuste a los principios del Estado democrático, entre cuyos elementos destaca el respeto absoluto a la legalidad, de tal manera que las infracciones por ellos cometidas constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante, en este caso al partido político se determina su responsabilidad por haber aceptado o tolerado las conductas realizadas por sus militantes o simpatizantes, lo que implica la aceptación de sus consecuencias y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual del infractor material.
De esta forma, si el partido político no realiza las acciones de prevención necesarias e idóneas, será responsable, ya sea porque acepta la situación o bien, porque la desatiende.
Lo anterior permite evidenciar la responsabilidad de los partidos políticos respecto de actos de sus militantes, puesto que son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas a éste, en virtud de que se tiene en cuenta que como persona jurídica, por su naturaleza no pueden actuar por sí solas, sino necesariamente a través de las personas físicas, razón por la cual, la conducta legal o ilegal en que incurra la persona colectiva sólo se puede realizar a través de la actividad de aquéllas.
De ahí que asiste la razón a la autoridad administrativa responsable cuando aduce en la resolución impugnada que, con motivo de los hechos imputados le deriva responsabilidad al Partido Acción Nacional, al que se encuentra afiliado el ciudadano Mario Mata Carrasco, quien llevó a cabo las conductas contraventoras descritas, en razón de la obligación in vigilando derivada de su calidad de garante, pues en el expediente no existen elementos que pongan de relieve que el apelante hubiera tomado las medidas necesarias a su alcance para estar en posibilidad de evitar el resultado ilícito descrito, lo cual se traduce en una evidente falta de control o supervisión, al estar vinculado con su militante quien finalmente llevó a cabo la infracción en beneficio del ente colectivo constituido.
Lo anterior tiene apoyo, en la tesis identificada con la clave S3EL 34/2004 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 754 a 756 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el rubro : “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.
En relación con el agravio señalado como inciso b) del considerando anterior relacionado con la multa de 2,500 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal impuesta al Partido Acción Nacional, esta Sala Regional lo considera fundado por las siguientes consideraciones:
El artículo 355 párrafo quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece lo siguiente:
“Artículo 355
…
5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
6. Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el presente Código incurra nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal…”
Asimismo el artículo 61 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral señala:
“Artículo 61
Individualización de las sanciones
1. Para la individualización de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones del Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él. Para ello, precisará la norma violada y su jerarquía constitucional, legal o reglamentaria; el valor protegido y el bien jurídico tutelado; el efecto producido por la transgresión, y el peligro o riesgo causado por la infracción y la dimensión del daño.
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción. Para ello el Instituto valorará si la falta fue sistemática y si constituyó una unidad o multiplicidad de irregularidades;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
g) El grado de intencionalidad o negligencia.
h) Otras agravantes o atenuantes.
i) Los precedentes resueltos por el Instituto con motivo de infracciones análogas.
2. Con independencia de las faltas observadas con motivo del presente procedimiento, si se presumiera de la comisión de faltas de fiscalización o en otras materias, tales como la penal, de responsabilidades administrativas, entre otras, el órgano dará vista o inicie la denuncia ante la instancia o autoridad competente.”
Con base en lo anterior se puede deducir que la autoridad responsable, al emitir una sanción, debe sujetarse a lo señalado en ambos artículos. En el presente caso la autoridad responsable, al realizar la individualización de la sanción, la cual consta a fojas cuarenta y seis a cuarenta y nueve del cuaderno principal del recurso de apelación SG-RAP-25/2009, no tomó en cuenta lo estipulado en el artículo 61 del Reglamento señalado en el párrafo anterior, como se demuestra a continuación:
Para determinar la gravedad de la responsabilidad en que se incurrió, la autoridad responsable, además de lo señalado en su resolución, debió precisar la norma violada y su jerarquía constitucional, legal o reglamentaria, así como el efecto producido por la transgresión, y el peligro o riesgo causado por la infracción y la dimensión del daño.
En cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, debió valorar si la falta fue sistemática y si constituyó una unidad o multiplicidad de irregularidades, situación que en la especie no señaló.
En relación a las condiciones socioeconómicas del infractor, así como las condiciones externas y los medios de ejecución, esta Sala considera suficientemente motivado de conformidad con los elementos objetivos con los que contaba la autoridad responsable al momento de individualizar la sanción.
Respecto a la reincidencia, es importante señalar que según lo establecido en el artículo 355 párrafo sexto del código electoral en la materia, para que se configure la misma, el infractor debe haber sido declarado responsable del incumplimiento a alguna obligación en el señalado código, e incurrir nuevamente en la misma conducta infractora, así como considerar los siguientes elementos mínimos a fin de tener por actualizada la reincidencia como agravante en una sanción: 1.- El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción; 2.- La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado, y 3.- Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme. Situación que en la especie la autoridad responsable no estableció en su resolución, además de que, contrario a lo señalado por la misma, el acto materia de la infracción atribuible al Comité Municipal de Delicias no puede ser considerado como reincidencia por el hecho de que ya se hubiera sancionada al Comité Directivo Municipal de Meoqui, puesto que son entes distintos y la conducta que merezca ser agravada o atenuada exclusivamente le concierne a quien la haya generado, aun cuando ambos Comités pertenezcan al mismo distrito electoral, máxime que en el caso concreto el diverso Comité Municipal de Meoqui aún no había sido sancionado.
Lo anterior tiene apoyo, en la tesis identificada con la clave VI/2009 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”.
Asimismo la autoridad responsable al dictar su resolución debió señalar el grado de intencionalidad o negligencia, si existían otras agravantes o atenuantes, así como establecer de manera clara los precedentes resueltos por el Instituto con motivo de infracciones análogas, tal como lo establece el artículo 61 fracciones g), h) e i) del Reglamento citado con anterioridad.
Por otro lado en cuanto al motivo de agravio esgrimido por el autor y relatado como inciso c) del considerando anterior, a juicio de este órgano jurisdiccional sí existe una contradicción entre lo señalado por la autoridad responsable en sus considerandos al establecer que el escrito elaborado por el ciudadano Miguel Ángel Abundis Ortiz no es un acto anticipado de campaña, y por lo tanto no establece ninguna sanción, y por otro lado en su resolutivo segundo declara la infracción cometida por el Partido Acción Nacional por los hechos realizados por los ciudadanos Miguel Ángel Abundis Ortiz y Mario Mata Carrasco, por lo que debió señalar que la imposición de la mencionada infracción era únicamente por los hechos realizados por el ciudadano Mario Mata Carrasco.
De ahí que los motivos de inconformidad que se han declarado fundados resulten suficientes para modificar la resolución, a efecto de que la responsable, en pleno ejercicio de su facultad sancionadora, en un plazo de tres días a partir de su notificación, modifique su resolución en la cual realice una nueva individualización e imposición de la sanción que corresponda al Partido Acción Nacional, con base en las consideraciones antes señaladas.
Por lo anteriormente expuesto, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acumula el Recurso de Apelación identificado con el expediente SG-RAP-25/2009, al diverso SG-RAP-23/2009, en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente citado en primer término.
SEGUNDO. Se modifica la resolución CL-CHIH/REV-PSD/012/2009 de diecinueve de mayo de dos mil nueve, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua para efectos de que la autoridad responsable sancione en ejercicio de sus facultades al ciudadano Mario Mata Carrasco en los términos del artículo 354 inciso d) fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como para efecto de que reindividualice la sanción impuesta al Partido Acción Nacional, atendiendo a los lineamientos señalados en el considerando que antecede.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en esta ciudad, ante la Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
MAGISTRADO PRESIDENTE
NOÉ CORZO CORRAL JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
TERESA MEJÍA CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS